Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 278.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
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Art. 278.
Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado inhumado, no basta para la inscripción la fama o posibilidad de muerte, sino que se requiere certeza indudable. que excluya cualquier duda racional.
En su caso, a la orden de la Autoridad Judicial autoridad judicial que instruye las diligencias seguidas por la muerte, debe haber precedido informe informa favorable del Ministerio Fiscal, y si se trata de Autoridad Judicial autoridad judicial militar, el del Auditor; si la Autoridad Judicial autoridad es extranjera, se instruirá instruirá, para poder inscribir inscribir, el oportuno expediente, expediente.
Para precisar las circunstancias en el expediente o diligencias diligencias, se tendrán en cuenta las pruebas previstas para el de reconstitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de junio de 1969 En vigor | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


