Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 287.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Art. 287.
El folio registral de cada organismo tutelar tutela, curatela o representación legal se abrirá con la inscripción primeramente obligatoria relativa al mismo; respecto a la misma; respeto de las posteriores se aplicará lo establecido sobre inscripciones marginales.
El Encargado del Registro Registro, inmediatamente de practicada la inscripción principal, determinará el número de páginas que ha de comprender el folio, haciéndolo así constar el al pie de la última asignada por diligencia en la que se referirá a la inscripción principal.
El organismo tutelar para varios hermanos será objeto de inscripciones únicas.
La inscripción de representación legal del ausente se practicará en el folio abierto para el defensor, si hubiere hubiera precedido la de este cargo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


