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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 291.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 291.
Están obligados a promoverlas sin demora:
1.º El tutor, y si éste lo incumple, cualquiera de los miembros del Organismo tutelar. Juez.
2.º El tutor o curador.
3.º El
defensor del desaparecido o representante legal del ausente.
3.º 4.º El Ministerio Fiscal. fiscal.
Las autoridades y funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están obligados a o comunicarlos al Ministerio Fiscal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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