Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 291.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Art. 291.
Están obligados a promoverlas sin demora:
1.º El tutor, y si éste lo incumple, cualquiera de los miembros del Organismo tutelar. Juez.
2.º El tutor o curador.
3.º El defensor del desaparecido o representante legal del ausente.
3.º 4.º El Ministerio Fiscal. fiscal.
Las autoridades y funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están obligados a o comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


