Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 292.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Art. 292.
Estas anotaciones pueden practicarse en virtud de testimonio de la resolución judicial oportuna o de parte enviado oficialmente por el funcionario autorizante, o por testimonio, y, las relativas a tutela, por certificación del Presidente del Consejo de Familia. autorizante.
En ellas constarán especialmente:
1.º En sus casos, las menciones de identidad de los comparecientes y de las los otorgantes y lugar, fecha y funcionario autorizante.
2.º En las de inventarios y particiones, el valor total que en el título se asigne a los bienes.
3.º En las de transmisiones y gravámenes, el auto de concesión de la licencia judicial; judicial, y
4.º En la de prestación de fianza, la clase de bienes en que se haya constituido y, si es personal, las menciones de identidad de los fiadores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


