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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 292.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 292.
Estas anotaciones pueden practicarse en virtud de testimonio de la resolución judicial oportuna o de parte enviado oficialmente por el funcionario autorizante, o por testimonio, y, las relativas a tutela, por certificación del Presidente del Consejo de Familia. autorizante.
En ellas constarán especialmente:
1.º En sus casos, las menciones de identidad de los comparecientes y de las los otorgantes y lugar, fecha y funcionario autorizante.
2.º En las de inventarios y particiones, el valor total que en el título se asigne a los bienes.
3.º En las de transmisiones y gravámenes, el auto de concesión de la licencia judicial; judicial, y
4.º En la de prestación de fianza, la clase de bienes en que se haya constituido y, si es personal, las menciones de identidad de los fiadores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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