Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 295.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Art. 295.
Procede la rectificación de errores provenientes de documento público nacional o extranjero, o eclesiástico, cuando el original o matriz haya sido, a su vez, rectificado por el procedimiento legal correspondiente.
Las actas simples o duplicadas establecidas en la legislación del Registro para, Registro, para en su virtud, practicar inscripciones, se rectificarán por los procedimientos fijados para los correspondientes asientos.
La certificación del Presidente del Consejo de Familia se considera, a estos efectos, como documento público debidamente rectificado, si lo está por acuerdo del Consejo sin oposición de ningún Vocal y con el consentimiento del autor o protutor o de quienes figuren como tales en la inscripción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


