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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 297.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 297.
Por expediente gubernativo sólo pueden suprimirse:
1.º Las circunstancias cuya constancia no está prevista legal o reglamentariamente.
2.º Los asientos sobre hechos que no constituyen el objeto del Registro.
3.º Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. Aunque la Ley ordene que se tache de oficio, será necesario expediente.
4.º Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados raspaduras y enmiendas nulos; el asiento se considera parcialmente destruido en cuanto cuantos datos y circunstancias resulten ilegibles en el expediente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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