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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 299.

Art. 299.

Para acreditar debidamente los hechos de que los asientos dan fe se requiere presentar títulos suficientes para la inscripción o justificar cumplidamente, mediante los propios asientos defectuosos, los documentos archivados, u otros medios que se practicaron en virtud de título adecuado.

Se presumen acreditados:

1.º Los extendidos en libros o registros que no corresponda.

2.º En caso de intervención de funcionario ilegitimo, si se acredita que ejerció la función con diligencia y pericia ordinarias.

3.º En las demás faltas, siempre que, al menos, se trate de inscripción firmada, extendida en libro, por orden sucesivo, con la debida constancia de la declaración o documento auténtico, en virtud del cual se practica.

El anuncio a interesados en los tres casos anteriores puede ser general.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. BOE-A-1959-1071.

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