Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 313.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Art. 313.
El En caso de duda sobre el sexo o edad del nacido, emitirá dictamen el Médico del Registro Civil o su sustituto dictaminará el sexo y edad del nacido. sustituto.
Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les consten conste de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará, procurará que concurran otras pruebas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 1978 En vigor | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


