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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 315.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 315.
Siempre que no produzca dilación superior a treinta días, deberán incorporarse al expediente:
1.º El parte de alumbramiento, suscrito por Médico, Comadrona o Ayudante técnico sanitario Técnico Sanitario o, en su defecto, la partida de bautismo. bautismo o análoga de la religión correspondiente.
2.º Certificación Certificado del matrimonio de los padres y, no siendo posible, la partida canónica. eclesiástica.
3.º En su caso, certificación o parte oficial de la inscripción de nulidad, disolución o separación legal del matrimonio, aun la provisional, o de la de muerte o declaración de ausencia o fallecimiento del marido.
Esto se entiende sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer, como la unión al expediente del certificado de empadronamiento, la práctica o ampliación de prueba testifical u otras.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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