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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 317.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 317.
El encargado, Encargado, en caso de siniestro, hará cuanto esté a su alcance para salvar los asientos y documentos, y a este efecto podrá requerir la ayuda de la autoridad gubernativa. Dará cuenta urgentemente de la destrucción o deterioro al Juez Presidente del Tribunal Superior de Primera Instancia. Justicia.
Si resultan afectadas inscripciones Inscripciones de más de un folio registral, dará cuenta también a la Dirección General, y el Juez Presidente del Tribunal Superior de Primera Instancia Justicia, o el Magistrado en quien delegue, girará inmediatamente una visita extraordinaria de inspección, para la que podrá también delegar, tratándose de Registros en los que actúe como Delegado el Juez de Paz, en el Municipal o Comarcal de Primera Instancia correspondiente. Siempre que resultare dudosa la culpabilidad del Encargado, será inmediatamente sustituido en las diligencias de salvamento y reconstitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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