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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 31.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 31.
En cuanto a las Las certificaciones no requieren legalización para surtir sus efectos ante cualquier órgano, sin perjuicio de anotaciones, o a las de inscripciones sobre vecindad civil, o conservación, opción o recuperación diligencias de la nacionalidad, se estará, respectivamente, a lo dispuesto comprobación que éste estime oportuno realizar en los artículos 145 y 227. caso de duda fundada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1978 En vigor BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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