Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 321.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Art. 321.
El expediente se iniciará de oficio en cuanto lo permitan las circunstancias excepcionales que impidan o perturben el funcionamiento del Registro. El plazo para su tramitación se fijará por el Juez Presidente del Tribunal Superior de Primera Instancia Justicia dentro de los quince días siguientes a la apertura, y lo comunicará seguidamente a la la. Dirección General; su duración será de ochenta días, que podrá ampliarse ampliase en diez más por cada cuatrocientas páginas o fracción de ellas que hayan sido destruidas o deterioradas.
La Dirección General puede prorrogar discrecionalmente el plazo por el tiempo necesario necesario, a petición fundada del Encargado o de quien ostente interés especial; la prórroga tendrá también la conveniente publicidad.
El Juez Presidente del Tribunal Superior de Primera Instancia Justicia velará por que porque la reconstitución termine dentro del plazo plazo, exigiendo, a este efecto, las informaciones que estime oportunas sobre el curso del expediente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


