Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 324.
Art. 324.
Para acreditar la inscripción destruída se admite cualquier medio de prueba y se tendrán preferentemente en cuenta:
1.º Las certificaciones de ella o de inscripciones duplicadas y los Libros de Familia y Filiación.
2.º Las inscripciones canceladas por traslado.
3.º Los restos salvados de la parcialmente destruída.
4.º Las referencias a la destruída en otros asientos, notas marginales, legajos, índices y ficheros.
5.º Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron de título a la inscripción, o los originales, matrices o libros diarios de los funcionarios a que se refiere el artículo 19 de la Ley o de otros en que conste consignada.
6.º Las copias o testimonios de certificaciones o partes y cualquier documento en que conste la mención auténtica de la inscripción o de su certificación.
7.º Las certificaciones de los libros de cementerios.
8.º Los documentos mencionados expedidos por autoridades o funcionarios ilegítimos.
Se dará preferencia a los documentos existentes al tiempo de la destrucción en el Archivo Provincial del Registro Civil, Juzgado, Registros, Notarías u otras oficinas públicas que, originales o por traslado, lleguen al expediente por vía oficial. A este efecto serán reclamados de oficio.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. BOE-A-1959-1071.


