Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 334.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 334.
Terminado el expediente se dará cuenta a la Dirección General, a través del Juez Presidente del Tribunal Superior de Primera Instancia, Justicia, del número y clase de asientos reconstituídos reconstituidos, de los practicados sin este carácter y de la medida en que no pudo realizarse la reconstitución ordenada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


