Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 336.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
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Art. 336.
El Para la instrucción del expediente se instruirá conforme a las reglas generales por el encargado del municipal del domicilio de cualquiera de los promotores; en que se refiere el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior será instruído por el indicado anteriormente o por el del Registro 339, es competente, según la a elección del peticionario. Si todos los peticionarlos estuvieren domiciliados en país extranjero podrá instruir también el expediente solicitante, el encargado Encargado del Registro Consular de cualquiera correspondiente al lugar de ellos o, en su defecto, celebración del matrimonio o el del Central. domicilio del promotor. La resolución incumbe al Juez de Primera Instancia superior del instructor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


