Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 336.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (110 palabras).
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Art. 336.
Para Los hechos y la instrucción del imposibilidad de acceso al Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los peticionarios:
1.º Con los medios establecidos para la reconstitución de la inscripción.
2.º Con los documentos auténticos en cuya virtud puede practicarse o por las pruebas establecidas para el expediente previo a que la inscripción.
3.º En último término, por los demás medios de prueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión de estado. Cuando la Ley establece especiales medios de prueba se refiere el artículo 339, es competente, estad a elección del solicitante, el Encargado del Registro correspondiente al lugar lo en ella dispuesto.
El domicilio de celebración del matrimonio los apátridas se acreditará por certificación municipal o el del domicilio del promotor. La resolución incumbe información testifical; se recabará informe oficial al Juez de Primera Instancia superior Ministerio del instructor. Interior sobre su entrada en territorio español y sobre su condición de apátrida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


