Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 337.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras).
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Art. 337.
Los hechos y la imposibilidad También pueden ser declarados con valor de acceso a Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los peticionarios: simple presunción los
1.º Conmedios establecidos para la reconstitución hechos relativos al estado civil de inscripción. un extranjero, residente o domiciliado en
2.º Con los documentos auténticoscuya virtud puede practicarse España, en tanto que por su condición de refugiado o asilado o por cualquier razón de fuerza mayor no pueda conseguir las certificaciones o pruebas establecidas para el expediente previo a la inscripción. normalmente acreditativas de
3.º En último término, por los demás mediosprueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión tales hechos.
Salvo petición del estado. Cuando interesado, la Ley establece especiales medios anotación que en su virtud haya de prueba se estará a lo extenderse en ella dispuesto. el Registro Civil Central no será objeto de
El domiciliolos apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical; se recabará informe oficial sobre su entrada asiento duplicado en territorio español. el Registro Consular español del país del refugiado o asilado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


