LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 337.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 337.
Los hechos y la imposibilidad También pueden ser declarados con valor de acceso a Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los peticionarios:
1.º Con
simple presunción los medios establecidos para la reconstitución hechos relativos al estado civil de inscripción.
2.º Con los documentos auténticos
un extranjero, residente o domiciliado en cuya virtud puede practicarse España, en tanto que por su condición de refugiado o asilado o por cualquier razón de fuerza mayor no pueda conseguir las certificaciones o pruebas establecidas para el expediente previo a la inscripción.
3.º En último término, por los demás medios
normalmente acreditativas de prueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión tales hechos.
Salvo petición
del estado. Cuando interesado, la Ley establece especiales medios anotación que en su virtud haya de prueba se estará a lo extenderse en ella dispuesto.
El domicilio
el Registro Civil Central no será objeto de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical; se recabará informe oficial sobre su entrada asiento duplicado en territorio español. el Registro Consular español del país del refugiado o asilado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

← Art 336 Índice Art 338 →