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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 345.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 345.
Los expedientes y recursos de la competencia del Juez municipal o comarcal o de Primera Instancia órganos judiciales y del Registro Civil Central se tramitan bajo con la fe intervención del Secretario respectivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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