Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 345.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Art. 345.
Los expedientes y recursos de la competencia del Juez municipal o comarcal o de Primera Instancia órganos judiciales y del Registro Civil Central se tramitan bajo con la fe intervención del Secretario respectivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


