Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 347.
Art. 347.
Los expedientes para los que es competente un mismo órgano pueden ser acumulados de oficio, si así se estima conveniente, o a petición fundada de parte.
La parte que no la haya pedido puede solicitar la tramitación separada. si la acumulación no está fundada en causa legal.


