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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 354.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 354.
La práctica de una diligencia no paralizará las demás que sean compatibles.
Se evitará toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa. En otro caso, las partes podrán recurrir en queja ante el Juez Presidente del Tribunal Superior de Primera Instancia, y Justicia, y, si éste no lo corrige corrige, ante la Dirección General. Igualmente cabrán quejas por omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva.
El Ministerio Fiscal fiscal o el órgano de oficio suplirá la pasividad de las partes en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las multas que procedan, procedan conforme a la Ley. Transcurridos noventa días tres meses desde que un expediente o recurso se paralice por culpa del promotor o promotores, el Ministerio Fiscal fiscal y las demás partes, unánimemente, podrán pedir que se declare en caducidad. su caducidad, previa citación al promotor o promotores.
En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que se dé orden motivada y escrita en contrario por el inmediato superior.
Los interesados tendrán derecho a ser informados en cualquier momento del estado de la tramitación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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