Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 358.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
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Art. 358.
El escrito de recurso se ajustará a las formas de la solicitud y determinará con claridad y precisión los extremos objeto de la reclamación.
Sólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa o e inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos o a pruebas que pudieron presentarse oportunamente oportunamente, salvo que sea de interés público su admisión.
En los recursos contra la calificación registral registral, no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma.
El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará, notificará en su caso, a la otra parte parte, y siempre al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Este Esto podrá ordenar diligencias para mejor proveer proveer, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Si el fallo recurrido recorrido se hubiere hubiera limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver por sí la cuestión de fondo o devolver las actuaciones. De apreciarse falta de presupuestos o la omisión de un trámite esencial, el órgano decisor podrá, bien reponer las actuaciones, bien, una vez subsanado aquel defecto dentro de la tramitación misma del recurso, resolver ya sobre el fondo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 1978 En vigor | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


