Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 378.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 24 de febrero de 1993.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras).
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Art. 378.
Habrá servicio de Médicos Las funciones que la Ley sobre el Registro Civil atribuye a los médicos del Registro Civil en las capitales serán desempañadas por funcionarios del Cuerpo de provincia y poblaciones Médicos Forenses. Por regla general estas funciones se desempeñarán conjuntamente con las demás propias de más este Cuerpo, pero, excepcionalmente, podrá haber puestos de 50.000 habitantes, según la población trabajo adscritos exclusivamente a funciones del Registro Civil.
Los médicos forenses en el ejercicio de derecho que figura sus funciones en el último Censo Oficial del Estado, Registro Civil están también sometidos a razón la inspección y control de un funcionario, al menos por cada Registro. los órganos encargados del Registro Civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-5006 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


