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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 380.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 24 de febrero de 1993. Tachado: lo que se quitó (141 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 380.
El Médico del médico forense adscrito al Registro Civil Civil, en los registros en que exista, o el médico forense al que correspondan las funciones relativas al Registro Civil, será sustituido en los casos en que legítimamente proceda, proceda por el siguiente orden:
1.º Por
otro que sirva en el mismo Registro y, Registro, si lo hubiera, por otro médico forense o, en su defecto, con el que siga a aquél en la población, con menor antigüedad en la carrera, el más antiguo sustituirá al más moderno.
2.º Por el Médico Forense de turno.
3.º Por el Médico de Asistencia Pública Domiciliaria de turno.
4.º Por
por el Médico colegiado de turno, domiciliado en la población, sin impedimento médico correspondiente de clase alguna para la función.
5.º Respecto
atención primaria de los nacimientos, por el Ayudante técnico sanitario salud o Comadrona, con las condiciones del número anterior.
El mismo orden se seguirá cuando no hubiere adscrito en
el término municipal Médico del Registro Civil y se requieran, en casos especiales, sus servicios.
Los sustitutos tienen derecho a los mismos honorarios.
Lo turnos empezarán por el más antiguo en el Escalafón y,
equivalente en su defecto, por el de más edad. Se llevará turno distinto para los servicios gratuitos. la organización sanitaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 1993 En vigor BOE-A-1993-5006 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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