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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 389.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 24 de febrero de 1993. Tachado: lo que se quitó (152 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 389.
Para el asesoramiento de las cuestiones que afectan al Cuerpo y cooperar en el mejor funcionamiento de los servicios se constituirá en la Dirección General de los Registros y del Notariado la Junta de Médicos del Registro Civil, que se compondrá de cinco miembros pertenecientes al Cuerpo, bajo la presidencia de uno de ellos como Decano: Otro de sus miembros desempeñará las funciones de Secretario.
Los cargos de la Junta serán provistos por elección de los Delegados regionales.
La Junta será auxiliada por Delegados en cada una de las Audiencias Territoriales, que informarán en las cuestiones de régimen interno que puedan producirse en las regiones respectivas.
Los Delegados regionales serán elegidos por los Médicos del Registro Civil que sirvan en cada territorio.
Los cargos de la Junta durarán cuatro años y serán renovables por mitad cada dos.
Los delegados regionales serán elegidos cada cuatro años.
Estas elecciones se regularán por Orden ministerial.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 1993 En vigor BOE-A-1993-5006 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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