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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 38.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 38.
La entrega del Libro de Familia, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar, en su caso, en el acta civil de del matrimonio canónico y, siempre, y siempre al margen de da la inscripción correspondiente; la del de Filiación, en cada una de las inscripciones de nacimiento de los hijos.
El marido o titular de la patria potestad tendrá siempre el Libro correspondiente. Si lo pierde o se deteriora, obtendrá del mismo Registro un duplicado en el que se extenderán, a su costa, extenderán las certificaciones oportunas. Las certificaciones relativas a inscripciones simultáneas o ulteriores a la nueva expedición serán gratuitas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo, y de su expedición se tomará nota en la misma forma que en la primera entrega.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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