Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 38.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Art. 38.
La entrega del Libro de Familia, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar, en su caso, en el acta civil de del matrimonio canónico y, siempre, y siempre al margen de da la inscripción correspondiente; la del de Filiación, en cada una de las inscripciones de nacimiento de los hijos.
El marido o titular de la patria potestad tendrá siempre el Libro correspondiente. Si lo pierde o se deteriora, obtendrá del mismo Registro un duplicado en el que se extenderán, a su costa, extenderán las certificaciones oportunas. Las certificaciones relativas a inscripciones simultáneas o ulteriores a la nueva expedición serán gratuitas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo, y de su expedición se tomará nota en la misma forma que en la primera entrega.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


