Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 38.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
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Art. 38.
La entrega del Libro de Familia, Libro, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar, en su caso, en el acta civil del matrimonio canónico y constar siempre al margen da de la correspondiente inscripción correspondiente; la del de Filiación, matrimonio o, en defecto de éste, en cada una de las inscripciones de nacimiento de los hijos. nacimiento.
El marido Los cónyuges o el titular o titulares de la patria potestad tendrá tendrán siempre el Libro correspondiente. Si lo pierde En caso de pérdida o se deteriora, obtendrá deterioro, obtendrán del mismo Registro un duplicado duplicado, en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo, primitivo y de su expedición se tomará nota en la misma forma que en la primera entrega. las inscripciones correspondientes del Registro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


