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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 391.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969. Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (91 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 391.
Los Médicos del Registro Civil no podrán ausentarse del término municipal sin licencia, que corresponderá conceder al Encargado, cuando ésta no sea superior a quince días, y tendrán derecho a la Dirección General, por causa justificada, cuando sea disfrutar de mayor duración, sin que pueda exceder en su totalidad del tiempo establecido para los funcionarios vacaciones anuales, cuya solicitud será la señalada en la Legislación General del Estado.
En caso
legislación general de enfermedad, agotado dicho tiempo máximo, será declarado funcionarios.
Las enfermedades que impidan
el Médico en situación normal desempleo de excedencia voluntaria y se proveerá la vacante en el correspondiente concurso.
También podrá concedérseles autorización para desplazarse
función darán lugar a licencia de su residencia oficial hasta tres meses prorrogables por tiempo que períodos mensuales. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.
En Encargado del Registro Civil
podrá exceder conceder permisos de tres meses hasta diez días, cuando existan razones justificadas para realizar estudios ello y dando cuenta inmediatamente a la Dirección General.
Corresponde al Director General la concesión de licencias
en España o los casos y términos señalados en el extranjero. la legislación general de funcionarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 1993 En vigor BOE-A-1993-5006 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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