Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 401.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 24 de febrero de 1993.
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Art. 401.
Del nombramiento se dará traslado al interesado y al Registro Civil correspondiente y se publicarán todos en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. (Derogado)
También se remitirá al Registro el título administrativo del cargo.
Presentado el Médico nombrado en el Registro Civil, el Encargado le dará posesión en Audiencia pública y, una vez diligenciado el acto en el título de nombramiento y en el Libro de Personal y Oficina, lo comunicará a la Dirección General para la constancia en el expediente personal del nombrado.
El título será entregado al interesado en el mismo acto de la posesión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-5006 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


