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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 405.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (99 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 405.
Los Médicos del Registro Civil, cualquiera que sea su situación legal, formarán obligatoriamente parte de la Mutualidad Benéfica de su Cuerpo.
El fondo de esta Mutualidad estará integrado:
a) Por el importe del sello especial que fijarán los Médicos del Registro Civil en todo parte o certificación por el que cobre honorarios y de los cuales será detraído,
b) Por las adquisiciones por cualquier título.
c) Por los productos de sus bienes.
A cargo de este fondo se sufragarán las
La Mutualidad, cuyos ingresos, pensiones de jubilación, viudedad, orfandad, las correspondientes, en su caso, a los padres de los funcionarios y otros socorros análogos, en la cuantía que discrecionalmente se fije determinarán por Orden ministerial, a propuesta de la Dirección General, con informe de la Junta Administradora.
La Mutualidad
Ministerial será administrada por la Junta de Médicos del Registro Civil, que podrá ser presidida por el Director general, al que anualmente habrá habrán de rendirse cuentas de la gestión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 1993 En vigor BOE-A-1993-5006 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1986 BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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