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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 405.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1986 y la del 24 de febrero de 1993. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 405.
Los Médicos del Registro Civil, cualquiera que sea su situación legal, formarán obligatoriamente parte de la Mutualidad Benéfica de su Cuerpo.
La Mutualidad, cuyos ingresos, pensiones socorros se determinarán por Orden Ministerial será administrada por la Junta de Médicos del Registro Civil, que podrá ser presidida por el Director general, al que anualmente habrán de rendirse cuentas de la gestión.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 1993 En vigor BOE-A-1993-5006 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1986 BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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