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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 406.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 24 de febrero de 1993. Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 406.
Los Médicos del Registro Civil percibirán en metálico los derechos autorizados en la tabla correspondiente.
Los de comprobación de nacimiento serán abonados por el obligado a prestar alimentos al nacido. Los relativos a su intervención en expedientes de pago, por la persona a quien incumba abonar los derechos del expediente.
Los de reconocimiento de cadáveres se reputarán gastos funerarios.
No se devengarán tales derechos si son pobres las personas obligadas a su pago.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 1993 En vigor BOE-A-1993-5006 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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