Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 407.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 24 de febrero de 1993.
Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 407.
Los honorarios que devenguen los Médicos del Registro Civil por la comprobación de nacimientos o defunciones se harán efectivos al verificarse la correspondiente inscripción, pudiendo utilizarse para su cobro, si se negare al pago el obligado, el procedimiento de cuenta jurada de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Derogado)
Los devengados por razón de expediente de pago se percibirán a su conclusión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-5006 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


