Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 42.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
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Art. 42.
La Dirección General comunicará a los órganos del Registro las resoluciones o instrucciones directamente o por conducto de las Audiencias Territoriales los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Los Encargados e o Inspectores del Registro Civil no quedan obligados por órdenes o instrucciones emanadas de organismos Organismos distintos de aquellos a quienes la Ley encomienda este servicio. En consecuencia, toda orden dirigida a esos funcionarios por otros superiores jerárquicos indicará su carácter de traslado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


