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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 44.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (397 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 44.
La distribución de servicios en En las poblaciones con en que haya más de un Juzgado Municipal se determinará, teniendo Municipal, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:
1.ª Existirá uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal.
2.ª El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará las medidas más convenientes. En particular, le corresponde decidir:
a) Si
en cuenta el movimiento término municipal ha de existir un único Registro, o varios, señalando en este caso la población; por Decreto, competencia de cada uno.
b) El Juzgado o Juzgados Municipales
a propuesta quienes incumbe el Registro Civil y, en su caso, las funciones que a cada uno corresponden.
c) Si el Juzgado o Juzgados han de dedicarse exclusivamente al servicio
del Ministro Registro. En todo caso, la provisión de Justicia, previo expediente instruido vacantes se ajustará a las disposiciones orgánicas de los respectivos Cuerpos.
d) El número de Médicos del Registro Civil y distribución entre ellos de los servicios.
La Orden ministerial
por la Dirección General, en el que serán oídas se reorganice el Registro, se adoptará, oída la Dirección General Sala de Justicia y Gobierno del Tribunal Supremo previo informe de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva. respectiva, y a propuesta, según la materia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la de Justicia o de ambas. No obstante, bastará simplemente la correspondiente propuesta para las determinaciones relativas a los Médicos del Registro Civil, o para adoptar con carácter provisional las medidas oportunas cuya vigencia, entonces, no excederá de un año.
3.ª El Secretario, por delegación del Encargado, podrá desempeñar por sí solo: la función de certificar; todas las funciones registrales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46, y las relativas a las fes de vida, soltería o viudez. Las mismas atribuciones tendrá el Oficial Habilitado de la Justicia Municipal en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado.
4.ª En el ámbito de funciones referido en el párrafo segundo del artículo 46 las inscripciones que pueden practicarse en virtud de declaración pueden igualmente practicarse en virtud del acta que de tal declaración levante dicho Oficial o Secretario, siempre que se extienda el asiento antes de los dieciséis días de ocurrir el hecho inscribible.
Para que el Juez pueda expedir la licencia de entierro se requiere que se haya levantado el acta y que conste el parte y comprobación de la muerte en los términos exigidos para la inscripción.
5.ª Las atribuciones del Juez de Primera Instancia son asumidas, en el ámbito de las funciones registrales de cada Juzgado Municipal, por el superior respectivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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