Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 44.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 9 de octubre de 1986.
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Art. 44.
En las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, de Primera Instancia, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:
1.ª Existirá Existirán uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces municipales, de Primera Instancia, asistidos por los correspondientes Secretarios de la Justicia Municipal. judiciales.
2.ª El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará o promoverá las medidas más convenientes. En particular, le corresponde decidir: convenientes y en particular:
a) Si en el término municipal ha de existir un único Registro, Registro o varios, señalando señalándose en este caso la competencia de cada uno.
b) El Juzgado Juez o Juzgados Municipales Jueces de Primera Instancia a quienes incumbe el Registro Civil y, en su caso, las funciones que a cada uno corresponden.
c) Si el Juzgado Juez o Juzgados Jueces han de dedicarse exclusivamente al servicio del Registro.
En todo caso, la decisión sobre estos extremos y la provisión de vacantes de Juez, Secretario y personal auxiliar se ajustará ajustarán a las disposiciones orgánicas de los respectivos Cuerpos. la Administración de Justicia.
d) El Corresponde al Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, la determinación del número de Médicos del Registro Civil y la distribución entre ellos de los servicios.
La Orden ministerial por la que se reorganice el Registro, se adoptará, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo previo informe de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva, y a propuesta, según la materia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la de Justicia o de ambas. No obstante, bastará simplemente la correspondiente propuesta para las determinaciones relativas a los Médicos del Registro Civil, o para adoptar con carácter provisional las medidas oportunas cuya vigencia, entonces, no excederá de un año. 3.ª El Secretario, por delegación del Encargado, podrá desempeñar por sí si solo: la función de certificar; todas las funciones registrales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46, y las relativas a las fes de vida, soltería vida o viudez. estado. Las mismas atribuciones tendrá el Oficial Habilitado habilitado de la Administración de Justicia Municipal en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado.
4.ª En el ámbito de funciones referido en el párrafo segundo del artículo 46 46, las inscripciones que pueden practicarse en virtud de declaración pueden igualmente practicarse en virtud del de acta que de tal declaración levante dicho Oficial o Secretario, siempre que se extienda el asiento antes de los dieciséis veinte días de ocurrir el hecho inscribible.
Para que el Juez pueda expedir la licencia de entierro se requiere que se haya levantado el acta y que conste el parte y comprobación de la muerte en los términos exigidos para la inscripción.
5.ª Las atribuciones del Juez de Primera Instancia son asumidas, en el ámbito de las funciones registrales de cada Juzgado Municipal, por el superior respectivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


