Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Art. 45.
La Dirección General determinará, con criterio restringido, y podrá autorizar, cuando el servicio la requiera, la apertura de varios tomos del Libro Diario, así como, por apellidos, los tomos que, que en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


