Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Art. 45.
La Dirección General podrá autorizar, cuando el servicio la lo requiera, la apertura de varios tomos del Libro Diario, así como, por apellidos, como los tomos que en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


