Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 46.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
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Art. 46.
En los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes y en la aprobación judicial de reconocimiento de filiación natural. expedientes.
En su virtud, extenderá las inscripciones dentro de del plazo de nacimiento nacimientos de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio canónico mediante acta civil ordinaria y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación.
No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado.
Tampoco librará certificaciones de anotaciones sin que preceda igualmente instrucción superior. En todo caso, cumplirá cuantos cometidos recibiera del Encargado del Registro.
Las certificaciones, siempre, se expedirán y firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


