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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 48.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 48.
Los Jueces municipales y comarcales, de Primera Instancia, en cuanto Encargados del Registro, serán sustituidos de acuerdo con lo prescrito para aquellos cargos.
El sustituto que no fuere Licenciado en Derecho, sólo tendrá las facultades y deberes que los Jueces de Paz, extendidas a la Sección cuarta del Registro. En lo demás será sustituto el Juez municipal o comarcal que corresponda, según el cuadro establecido por el Presidente de la Audiencia Territorial, y en defecto de este cuadro, el Juez municipal o comarcal a quien, a tenor de las disposiciones ordinarias, se prorrogue la jurisdicción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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