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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 54.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 54.
Asumirá las funciones que, en orden a cada Registro se asignan al Juez Presidente del Tribunal Superior de Primera Instancia Justicia correspondiente, respecto del Central, el Decano de los Presidente del de Madrid Madrid, y respecto de los Consulares, si no lo impiden los Tratados, costumbres o las Leyes del país en que se encuentren, el propio Encargado o el sustituto legal de la carrera.
El Ministerio Fiscal estará representado, representado en los expedientes relativos al Registro Central, Central por quien corresponda, según el Juzgado Registro ante quien se ventilen, y en todo lo demás relativo al Registro, Registro por el Fiscal municipal más antiguo que se le asigne entre los de Madrid. Respecto de los Consulares, por el Canciller del Consulado, y en defecto de sustituto reglamentario, por dos españoles capaces e instruidos, nombrados por el Jefe de la Oficina Consular o de la Misión diplomática. Diplomática. El representante se atendrá a las normas que rigen el Ministerio Fiscal y actuará en este cometido con independencia de los Cónsules.
No se puede actuar en el mismo asunto como Encargado y representante del Ministerio Fiscal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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