Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 58.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
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Art. 58.
La Inspección inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el Juez Presidente del Tribunal Superior de Primera Instancia Justicia respectivo o por el Magistrado en quien delegue para cada provincia.
La inspección se hará personalmente y una vez al año, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que él o la Dirección estimen convenientes; dará cuenta a la Dirección General de la falta de inspección en el año o años anteriores.
La inspección recaerá:
1.º Sobre el Registro, Registro directamente a cargo del Juez municipal o comarcal, de Primera Instancia, examinando las actas de las visitas que el Encargado hubiere efectuado en los Registros a su cargo, así como las instrucciones particulares que hubieren hubiere dado a los Jueces de Paz.
2.º Sobre uno, al menos, por cada Juez municipal o comarcal de Primera Instancia de los Registros en que actúe por delegación el Juez de Paz, comprobando el cumplimiento de los deberes del respectivo Encargado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


