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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 62.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 62.
En los años terminados en 0 ó 5, cero o cinco, los Inspectores ordinarios enviarán, con el parte remitido a la Dirección General, una Memoria de las medidas aconsejables para el servicio, de cuya redacción encargará encargarán, con un año de anticipación, a un Encargado de Registro, el cual utilizará los informes o y propuestas de los demás, sujetos al mismo Inspector.
La Dirección podrá señalar, con la debida antelación, el tema o temas a que debe ceñirse la Memoria.

Un resumen de las Memorias, aprobado por la Dirección General, se incorporará al Anuario de este Centro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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