Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 64.
Art. 64.
Los Inspectores que conozcan cualquier infracción en relación con el Registro están obligados:
1.º A su comprobación.
2.º A promover los remedios o expedientes para subsanarla.
3.º A imponer o proponer las multas.
4.º A dar cuenta a los órganos a quienes corresponda, en su caso, imponer corrección administrativa o exigir responsabilidades de otro orden.


