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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 72.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 72.
Las Autoridades autoridades o funcionarios referidos en el artículo anterior tienen los mismos deberes y facultades del Encargado del Registro respecto a la comprobación de nacimiento, filiación, filiación defunción o aborto, para la recepción del aviso y acta de matrimonio canónico, y, salvo en los supuestos de los números cuarto y séptimo, para la licencia de entierro, que sólo expedirán si hubiera inconveniente para conseguir la ordinaria antes de las veinticuatro horas.
Recibido el aviso de matrimonio canónico en los supuestos cuarto y siguientes, las Autoridades o funcionarios darán cuenta, si hubiere tiempo y no mediare grave inconveniente al Encargado del Registro y se atendrán a sus instrucciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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