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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 75.

Art. 75.

Las actas levantadas en los supuestos especiales referidos en el artículo 71 por las correspondientes autoridades o funcionarios de país extranjero, no excluyen la necesidad del previo expediente; si bastan para la inscripción en Registro extranjero, tendrán la misma consideración que las certificaciones de este Registro.

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