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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 78.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 78.
En el Registro Consular y en aquél a que se trasladan las Las inscripciones duplicadas del Central, se extenderán, practicadas en virtud de parte enviado por conducto reglamentario, todos los asientos marginales que se practiquen Registros Consulares y en el Central podrán ser trasladadas desde cualquiera de ellos. ellos al Registro del domicilio. En éste, si es municipal, se extenderán exclusivamente los posteriores asientos marginales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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