Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 78.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Art. 78.
En el Registro Consular y en aquél a que se trasladan las Las inscripciones duplicadas del Central, se extenderán, practicadas en virtud de parte enviado por conducto reglamentario, todos los asientos marginales que se practiquen Registros Consulares y en el Central podrán ser trasladadas desde cualquiera de ellos. ellos al Registro del domicilio. En éste, si es municipal, se extenderán exclusivamente los posteriores asientos marginales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


