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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 7.
En las peticiones que promuevan expediente o que exijan una legitimación especial, deberá hacerse constar por diligencia del Encargado, Secretario u Oficial la identidad del peticionario, a no ser que la firma de éste hubiera sido autenticada o se comparezca por Procurador de los Tribunales.
Deberá constar la identidad de los testigos en todo caso.
Los particulares o los testigos que no fueren conocidos por el Encargado de la Oficina podrán ser identificados por el Secretario, por dos testigos de conocimiento o mediante el documento nacional oficial de identidad. identificación.
Cuando para la inscripción sea necesaria la identificación, el Encargado la se expresará por diligencia en acta separada. separada o en el propio cuerpo del asiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1978 En vigor BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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