Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 80.
Art. 80.
La inscripción se practicará en cuanto resulten legalmente acreditado cualquier hecho de que hace fe, según su clase, aun cuando no puedan constar todos los datos exigidos, sin perjuicio de las diligencias para completarla.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. BOE-A-1959-1071.


