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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 84.

Art. 84.

No es necesario que tengan fuerza directa en España, excepto cuando lo impida el orden público.

1.º Las sentencias o resoluciones extranjeras que determinen o completen la capacidad para el acto inscribible.

2.º Las autorizaciones, aprobaciones o comprobaciones de autoridad extranjera en cuanto impliquen formas o solemnidades del acto en el país en que éste se otorga.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. BOE-A-1959-1071.

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