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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 86.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 86.
Con los documentos no redactados en castellano o escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará traducción o copia suficiente hecha por el Juez, Notarlo o Cónsul que las haya legalizado; por la Oficina de Interpretación de Lenguas o por cualquier funcionario competente.
Para el latín, dialecto español o letra antigua o poco inteligible, la traducción o copia suficiente se hará por titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios
Notario, Cónsul, traductor u otro órgano o funcionario competente. competentes.
No es necesaria la traducción, traducción si al Encargado le consta su contenido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 1987 En vigor BOE-A-1987-11822 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1986 BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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